Real Decreto 8/2020 – Resumen ámbito laboral
Ayer se público en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Este RDL entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE y mantendrá su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante otro RDL.
Por lo que respecta al ámbito estrictamente laboral, se flexibilizan los expedientes de regulación de empleo temporal de suspensión o reducción de jornada y se toman toda una serie de medidas complementarias que pasamos a desarrollar de forma sintética y práctica.
1. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas de fuerza mayor (suspensión y reducción de jornada)
El RDL contempla que las medias adoptadas por las administraciones por motivo de salud pública, como cierre de centros, cancelación de actividades, restricciones a la movilidad de personas o mercancías o aislamientos para evitar contagios, básicamente todas aquellas contenidas en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se decretó el estado de alarma en nuestro país, podrán justificar ERTE “por fuerza mayor”.
2. Exoneración cuotas empresariales a la SS para empresas que insten ERTE de suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor relacionada con el COVID-19.
a. ERTE autorizados por fuerza mayor, cuando la empresa tenga menos de 50 trabajadores en situación de alta en SS a fecha 29.02.2020, exoneración del 100% en la aportación empresarial y en las cuotas de recaudación conjunta mientras dure la suspensión o reducción autorizada.
b. En caso de que la empresa tuviera 50 o más trabajadores a la fecha indicada, la exoneración es del 75% en los mismos términos anteriores.
c. Importante: estas exoneraciones, así como el resto de las medidas excepcionales del RDL que venimos comentando, están supeditadas al mantenimiento del empleo en la empresa durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Por lo tanto, si se reduce la plantilla durante ese período tales exoneraciones se probable que deban retornarse y, además, con los recargos correspondientes.
3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para trabajadores afectados por ERTE indicados en los apartados anteriores.
a. Los trabajadores afectados por el ERTE tendrán acceso a la protección por desempleo aunque carezcan del periodo mínimo de carencia exigido en la normativa.
b. Su duración se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de la jornada.
c. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
d. Los periodos de la prestación consumidos durante esa suspensión no contarán como gastados. Es decir, frente a hipotéticas futuras prestaciones “el contador se pondrá a cero” y se repondrán las prestaciones.
e. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos que hayan visto suspendidos sus contratos como consecuencia del COVID-19 durante períodos que hubiesen sido de actividad, podrán volver a percibirse con un límite máximo de 90 días cuando vuelvan a encontrarse en situación de desempleo.
f. Mientras dura la actual situación que entraña, entre otras afectaciones, limitación de movimientos, las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de plazo no implicará que se reduzca la duración del derecho a dicha prestación.
4. Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo.
a. Se potencia la modalidad del teletrabajo a los efectos de mantener la actividad por mecanismos alternativos, donde sea posible.
b. Las empresas deberán adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible.
c. Se establece la prioridad de estas medidas frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
d. A tal efecto se entenderá cumplida la obligación de efectuar la correspondiente evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por el propio trabajador.
5. Derecho a la adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada por circunstancias excepcionales de cuidado vinculadas al COVID-19.
a. Se permitirá a las personas trabajadoras la adaptación y/o reducción de su jornada laboral, que podrá incluso alcanzar el 100%, por lo tanto no se establecen límites ni mínimo ni máximo en este último caso, cuando concurran situaciones excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19 y su presencia sea necesaria para atender a otra persona que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, requiera de un cuidado personal y directo.
b. Asimismo, la persona trabajadora se podrá acoger a este derecho dante la ausencia del cuidador habitual de la persona a su cargo por causas relacionadas con el coronavirus, con su prevención o con evitar el contagio.
c. También podrán hacerlo si se han visto afectados por el cierre de centros educativos o de otros que dispensaran cuidados a la persona necesitada de los mismos (centros de día, por ejemplo).
d. Este derecho será individual de cada uno de los progenitores.
e. En el caso concreto del derecho a adaptación de jornada, se determina que la petición del trabajador deberá estar justificada y ser razonable y proporcionada teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar, “debidamente acreditadas”, y las necesidades de organización de la empresa.
f. Este derecho, apunta el texto, en cuanto a la adaptación de la jornada por los motivos indicados, podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a otras condiciones de trabajo, pudiendo consistir en un cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo o de funciones, cambio en la prestación del trabajo (incluyendo el teletrabajo) o cualquier otro cambio en las condiciones que estuviera disponible en el empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.
6. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por declaración de estado de alarma vinculada al COVID-19.
a. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes desde la fecha en que entró en vigor el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, o hasta el último día que dure el mismo, los autónomos cuyas actividades queden suspendidas o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad.
b. Dicha prestación, que se abonará de cumplirse los requisitos previstos en esta norma – estar afiliados y en alta a la fecha de declaración del estado de alarma; acreditar la indicada reducción en la facturación y hallarse al corriente en el pago de cuotas a la SS con posibilidad de regularizar algún impago en un período de 30 días – se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora calculada de acuerdo con las previsiones del art. 399 de la LGSS.
c. Durante el período en que el autónomo perciba esta prestación quedará exonerado de ingresar sus correspondientes cotizaciones sociales si bien el período se considerará como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Para más información no dude en ponerse en contacto con nuestro departamento laboral
Resumen del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Resumen de cada artículo:
Art. 2. Ámbito territorial. Todo el territorio nacional
Art. 3. Duración del estado de alarma. 15 días
Art. 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías
públicas para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
Art. 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, hostelería y restauración
y otras.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas a excepción de
los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de
primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción,
estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía,
comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
Queda suspendida la posibilidad de consumo en los propios establecimientos.
Se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la
distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar contagios.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen
espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del RD.
Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente
servicios de entrega a domicilio.
Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida (ANEXO I)
Art. 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la
protección de la salud pública.
El Ministerio de Sanidad podrá:
Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el
funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el
desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de
cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad
privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.
Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales
obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud
pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Art. 14. Medidas en materia de transportes. Medidas aplicables al transporte interior.
Transporte de viajeros:
Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no
están sometidos a contrato público o a obligaciones de servicio público (OSP): los operadores
de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50%.
Servicios de transporte público de viajeros por carretera, aéreo y marítimo de competencia
estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones
en, al menos, los siguientes porcentajes:
Servicios ferroviarios de media distancia: 50%.
Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50%.
Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50%.
Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50%.
Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50%.
Servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.
Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de
competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de
titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.
Los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza
diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el
Ministerio de Sanidad.
Los sistemas de venta de billetes on-line deberán incluir durante el proceso de venta de billetes
un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones
inaplazables.
Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los
porcentajes establecidos de la forma más homogénea posible entre los distintos servicios que
prestan. Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los
porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible
de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.
Transporte de mercancías:
Por Resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las
condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional,
con objeto de garantizar el abastecimiento.
Art. 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de
los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los
establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos
y mercados de destinos.
Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida
de personas, materias primas y productos elaborados con destinos o procedentes de
establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de
piensos para la alimentación animal y los mataderos.
Las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como
la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con
el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en este artículo.
Art. 16. Tránsito aduanero.
Las autoridades competentes:
Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero de los puntos de entrada
o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos y aeropuertos.
Se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
Art. 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas
natural.
Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar su
suministro.
Art. 18. Operadores críticos de servicios esenciales.
Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por el
que se establecen las medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las
medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no
teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la
población y los propios servicios esenciales.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes
procesales para todos los órganos jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el
momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
No será de aplicación, entre otros, al siguiente supuesto:
Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y
libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos
de las entidades de todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común con las Administraciones Públicas. El cómputo de los
plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su
caso, las prórrogas del mismo.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán
suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas
que se adoptaren.
En caso de dudas, pónganse en contacto con nuestros profesionales
Entra en vigor la norma que considera los aislamientos por coronavirus como baja laboral por accidente
El Real Decreto-ley que incluye la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus Covid-19 entra en vigor hoy.
Así se establece en el Real Decreto-ley por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, aprobado el pasado martes por el Consejo de Ministros y publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
El artículo quinto de la norma, que entrará en vigor este jueves, establece que, al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus Covid-19.
En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. Además, se fija que podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
“La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha”, según la norma.
De esta forma, el Gobierno cambia el criterio respecto al aislamiento, ya que hace menos de dos semanas la Seguridad Social aclaró en una nota que los trabajadores en aislamiento preventivo por el virus se consideraban en situación de incapacidad temporal (baja laboral) por enfermedad común, si cumplían los demás requisitos y conforme al régimen de la Seguridad Social.
¿Qué es el plus de nocturnidad?
Como regla general los trabajadores que lleven a cabo un servicio nocturno tendrán una retribución especifica que tendrá que venir indicada en el Convenio Colectivo. Suele denominarse “plus de nocturnidad” y suele ser un porcentaje del salario base o una cuantía ya estipulada convencionalmente.
La nocturnidad se recibe únicamente si se realizan esas horas nocturnas.
Atención. Este plus cotiza a la Seguridad Social y está sujeto a la retención del I.R.P.F.
La retribución del trabajo nocturno vendrá determinada en la negociación colectiva, es decir, en el convenio colectivo ya que el Estatuto de los Trabajadores no indica nada al respecto.
Por lo tanto, si el convenio no dice nada, no se cobrará plus nocturno, por muchas horas que se realicen en horario nocturno, salvo que se negocie de manera individual entre el empresario y el trabajador.
La legislación laboral, y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores, lo único que regula es cuál es el concepto de trabajo nocturno y de horario nocturno sin obligar a pagar dichas horas por encima de una hora ordinaria.
Por tanto, en general, si un empleado trabaja de noche deberá pagarle el plus de nocturnidad tal y como indique su convenio (aunque no sea un empleado nocturno). No obstante, aunque su convenio prevea el abono del plus, no deberá pagarlo en los siguientes casos:
Si su convenio fija el salario de su empleado teniendo en cuenta que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza. Esto ocurre, por ejemplo, si fija un sueldo para los conserjes y otro superior para los conserjes de noche.
Si ha pactado abonarle un salario superior al del convenio para compensar las molestias de tener que trabajar de noche. En este caso, deje constancia de que dicho salario superior se abona precisamente para compensar los trabajos nocturnos. Además, el incremento debe ser, como mínimo, igual al plus de nocturnidad previsto en su convenio.
Tampoco deberá pagar el plus si compensa el trabajo nocturno con horas de descanso (en la proporción que marque su convenio).
Si su convenio no regula esta materia, pacte con su empleado la forma de compensarle, ya sea con salario (por ejemplo, con un 25% adicional sobre la hora ordinaria) o con descansos (por ejemplo, con 15 minutos por cada hora nocturna trabajada).
A tener en cuenta:
El plus de nocturnidad es un complemento concedido al trabajador para compensar la realización de trabajos nocturnos, y no es consolidable. Esto quiere decir que en el momento que se deje de trabajar en horario nocturno, ese plus será eliminado.
La legislación laboral obliga al empresario a realizar una evaluación gratuita de la salud del trabajador, antes de que el trabajo nocturno le produzca un daño. Dicha valoración, que nunca deberá pagar el trabajador, se debe de realizar posteriormente en intervalos regulares.
Para el caso de que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, el trabajador tendrá derecho a ser destinado a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para los cuales esté cualificado. Esta posibilidad de cambio, queda supeditada a la existencia de un puesto de trabajo vacante o, en su defecto, al cambio con otro trabajador siempre que exista el acuerdo entre todas las partes implicadas. En ningún caso puede obligarse a la empresa a crear un puesto para el trabajador.
El Tribunal Supremo ha señalado que a la hora de calcular el salario que se abonará en el periodo de vacaciones, además de los conceptos salariales que recoja el convenio colectivo de aplicación, deben incluirse los complementos de trabajo nocturno, los de horas de presencia y el plus de festividades y domingos.
Videovigilancia empresarial y protección de datos
El Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime oportunas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales de sus trabajadores, siempre y cuando respete debidamente la consideración su dignidad humana. De entre esas formas, el empresario puede usar la videovigilancia que, únicamente, estará permitida cuando quede garantizado el derecho a la intimidad y a la propia imagen del trabajador.
Hoy día, la protección de los datos de carácter personal es de suma importancia. De hecho, la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se refiere concretamente al tratamiento de los datos personales con fines de videovigilancia. Y, para cuando sea el empleador o empresario el que realice el tratamiento de los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras, la Ley garantiza el derecho a la intimidad del trabajador frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
Así, todos aquellos que estén interesados en la instalación de los sistemas de vidiovigilancia para el control empresarial y quieran colocar cámaras en sus instalaciones, tendrán que cumplir con los requisitos que impone la normativa de protección de datos. Para que sirva de idea, la videovigilancia para control empresarial sólo se podrán adoptar cuando exista una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea. Además, el sistema ha de cumplir con una serie de requisitos porque, por ejemplo, previamente a su puesta en funcionamiento, se tendrá que elaborar un documento interno con el registro de actividades a las que se refiera el tratamiento de los datos, y se tendrá que informar personalmente a los trabajadores y a la representación sindical de la existencia de los sistemas por cualquier medio que garantice la recepción de la información, sin que se puedan efectuar a direcciones particulares de los trabajadores ni a través de llamadas a sus móviles privados.
¿Cuando se considera que la acción ha sido proporcional? Contacta con nosotros
¿Cómo corregir los errores en una factura?
Tras emitir una factura detectamos que existía un error en el precio del servicio y realizamos una factura de anulación en negativo por el total de la primera factura. Emitimos una nueva factura por el importe correcto. ¿Esta última factura es la que tenemos que denominar “factura rectificativa por sustitución”?¿Debe llevar una secuencia distinta por ser rectificativa?
En relación con la situación descrita en la se ha procedido a emitir una factura de anulación en negativo por el total de la primera y a la emisión de una nueva, le comentamos que esta práctica no es correcta.
Desde que entró en vigor el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la forma de corregir errores en una factura es a través de las facturas rectificativas, reguladas en el artículo 15 Real Decreto 1619/2012. No cabe anular una factura para volver a emitir otra por la misma operación.
Según dicho artículo “deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7,…”
El artículo 6 Real Decreto 1619/2012 se refiere al contenido de la factura y el 7 Real Decreto 1619/2012 al de las facturas simplificadas.
El modo correcto de actuar habría sido la realización de una factura rectificativa, en la que se hagan constar los datos identificativos de la factura rectificada (número y fecha de la factura que se modifica y motivo de la rectificación). Dicha factura rectificativa, ya con los datos correctos, debe cumplir asimismo los requisitos establecidos en los artículos 6 o 7 del Reglamento de Facturación.
Si la rectificación afecta al importe, al tipo de IVA o las cuotas de IVA, podemos hacer la rectificación de dos formas: bien indicando en la factura rectificativa tan sólo el importe de la rectificación o bien tal y como quede tras la rectificación efectuada, señalando igualmente el importe de la rectificación.
